ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS AL AUTO 232 13ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DIGNIDAD HUMANA Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Rechazo de solicitud de cumplimiento de sentencia T-077 13 debió ser por falta de legitimidad y no por afirmaciones consignadas en Auto 232 13Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el auto 232 de 2013.1. El auto 232 de 2013 resolvió la solicitud que el señor César, quien se encuentra recluido en el complejo carcelario Picaleña Coiba, de Ibagué, formuló con el objeto de reclamar el cumplimiento de la Sentencia T-077 del mismo año, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jorge Aldidier Ramírez, interno del mismo establecimiento penitenciario. El fallo, entre otras cosas, ordenó adoptar “medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los reclusos del bloque 1”, mientras el servicio empieza a prestarse de forma continua y permanente, y diseñar un Plan de Mejoramiento Integral del Bloque 1, dirigido a superar de forma estructural y definitiva la falta de suministro de agua, los daños del sistema hidrosanitario y los demás problemas de salubridad.
2. El señor César fundamentó su petición en que “el grado de problema de agua potable tratado en la sentencia referida persiste en el tiempo y el espacio, solo por vía de ejemplo, a la data de hoy (12 09 13), llevamos más de tres días consecutivos sin tan esencial, preciado e indispensable líquido”.
3. El hecho de que el señor César no hubiera participado en el debate procesal que antecedió a la Sentencia T-077 de 2013 descartaba que estuviera legitimado para solicitar su cumplimiento. Pese a ello, la Sala vinculó la improcedencia de la petición en un motivo distinto, relativo a que el cumplimiento del fallo no se le había solicitado al juez de primera instancia, por lo cual este no había tenido la oportunidad de hacer efectiva la protección concedida en la sentencia de revisión. Por esa razón, concluyó la providencia, “la intervención de esta Corporación no es indispensable”.4. Sin embargo, el auto 232 no indica que se haya requerido al juez a quo con el objeto de confirmar las gestiones que pudo haber adoptado en aras del cumplimiento del fallo de tutela. Tampoco aclara si contactó al accionante, el señor Ramírez, para establecer si ha reclamado la adopción de las órdenes de protección impartidas a su favor en la sentencia. Estimo, por eso, que la improcedencia de la solicitud formulada por el señor César debió fundamentarse en que no estaba legitimado para efectuar dicho reclamo, y no en las afirmaciones consignadas en el Auto 232 de 2013, las cuales, insisto, carecen de respaldo probatorio.Fecha ut supraLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 2 del cuaderno principal. Folio 36 del cuaderno principal. Folio 37 del cuaderno principal. Folio 58 del cuaderno principal. Corte Constitucional, A-96 B de 2006 Corte Constitucional, A-184 de 2005 Corte Constitucional. Auto del 17 de febrero de 2004. Corte Constitucional A-010 de 2004; A-045 de 2004 y A-184 de 2005 Corte Constitucional A-050 de 2004; A-185 de 2004; A-176 de 2005 y A-177 de 2005